Ministerio de Salud
SUBSECRETARÍA DE SALUD
PÚBLICA
OTORGA RECONOCIMIENTO Y
REGULA A LA ACUPUNTURA COMO PROFESIÓN AUXILIAR DE LA SALUD
Nº 123.- Publicado en el Diario Oficial de
26.05.08 Santiago, 8 de septiembre de 2006.
- Vistos: lo dispuesto por
el Código Sanitario en sus artículos 1°, 2°, 3° y 9°; en el Título V de su
Libro Primero sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial en su Art.
54; en su Libro Quinto relacionado con el ejercicio de la medicina y
profesiones afines; y en el Art. 129 de su Libro Sexto; lo señalado en el
decreto supremo N°42 de 2004, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio de las prácticas médicas alternativas o
complementarias como profesiones auxiliares de la salud.
Considerando: 1°.- Que la
Acupuntura constituye una práctica médica alternativa o complementaria de la
medicina oficial, que ha sido acogida por los habitantes de este país, siendo
su utilización de amplio reconocimiento nacional e internacional. 2°.- Que es
conveniente regular el ejercicio de la Acupuntura, en cuanto a los requisitos
de conocimiento e idoneidad que deben poseer quienes la desempeñan, así como
las actividades y procedimientos que pueden llevar a cabo, con miras a prevenir
riesgos a la salud de quienes concurren a recibir estas atenciones, y Teniendo
presente las facultades que me confieren el artículo 32, N° 6, de la
Constitución Política de la República, dicto el siguiente Decreto: Apruébase el
siguiente Reglamento para el reconocimiento de la Acupuntura como profesión
auxiliar de la salud.
Artículo 1°.- El presente
reglamento regula el ejercicio de la Acupuntura como profesión auxiliar de la
salud, conforme al artículo 3º, del decreto supremo Nº42 de 2004, de este
Ministerio de Salud y al artículo 112, inciso segundo del Código Sanitario, por
parte de quienes, con la denominación de
Acupunturistas y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece,
sean autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud
competente, en su calidad de autoridad sanitaria. Quienes cuenten con un título
de Acupunturista, otorgado por algún establecimiento de educación superior que
haya sido reconocido de conformidad a la ley 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza, no requerirán autorización sanitaria para el ejercicio de dicha
actividad.
Artículo 5°.- Para obtener
la autorización sanitaria destinada al desempeño de la Acupuntura, se deberá
acreditar conocimiento especializado de las siguientes materias: 1°.-
Conocimientos sobre Medicina Tradicional Chin a y Acupuntura.
Los acupunturistas deben
contar con un conocimiento profundo de acupuntura y una capacitación práctica
que les permita estar en condiciones de realizar una atención segura y de
calidad a las personas. Para esto deben conocer:
• Teoría básica de la
filosofía de la medicina tradicional China, incluyendo los conceptos de
yin-yang, funciones del qi, sangre, fluidos, los cinco elementos, jin-qi-shen,
el sistema de los órganos y el sistema de los meridianos, su distribución y
funciones, causas y mecanismos de desequilibrios energéticos y el sistema de
los meridianos, su distribución y funciones.
• Localización de los
puntos, y conocer los códigos alfa-numéricos, su localización, clasificación,
combinación y acciones e indicaciones de los puntos normalmente utilizados y
sus eventuales contraindicaciones.
• Aplicación de los métodos
de evaluación del estado de salud, anotación del historial, inspección por la
lengua, palpación, toma de pulsos, auscultación, olfacción y la diferenciación
de agrupaciones de desequilibrios energéticos propios de la acupuntura.
• Selección de las agujas,
la dirección y profundidad de la inserción de las agujas y su manipulación.
• Utilización adecuada de la
moxibustión, las ventosas, la estimulación eléctrica y por láser, como técnicas
complementarias de la acupuntura y sus contraindicaciones.
• Planificación de la
aplicación de la terapia, sobre la base de la teoría de la medicina tradicional
China en cada caso particular.
2.- Conocimiento básico de
Ciencias de la Salud occidentales. Los acupunturistas deben contar con un
conocimiento básico en Ciencias de la Salud occidentales, que les permita
relacionarse adecuadamente con los profesionales del equipo de salud y alcanzar
estándares básicos de capacitación en primeros auxilios. Para esto deben
manejar: • Un conocimiento de los fundamentos de la anatomía humana, de la
fisiología y de los mecanismos básicos de la enfermedad.
• Conocimiento de los principios
de higiene, las formas comunes de enfermedad y sus causas.
• Conocimiento de los
principios de Ética en Salud. • Habilidad para realizar un examen simple pero
competente de la persona.
• Capacidad para identificar
algunos síntomas y signos de gravedad y actuar en consecuencia.
• Conocimientos generales
sobre: Historia y Bases de la Medicina Occidental, Microbiología (Infectología
- Técnicas de Asepsia y Antisepsia), Salud Pública, Nutrición, Primeros
auxilios y derivación de Urgencias Médicas.
Artículo 9°.- Pueden ejercer
la Acupuntura quienes cuenten con el título correspondiente otorgado por
instituciones de educación superior tales como universidades, institutos
profesionales o centros de formación técnica, reconocidos de conformidad a la ley
Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. También podrán ejercer la
Acupuntura quienes cuenten con autorización de la Secretaría Regional
Ministerial de Salud correspondiente, previa evaluación de los antecedentes de
formación que presente el postulante y aprobación de un examen de conocimientos
y competencias. Se considerarán antecedentes de formación apropiados, los
certificados emitidos por instituciones de educación superior u otras entidades
que impartan enseñanza en la materia y que comprendan los conocimientos y
requisitos a que aluden los artículos 3º y 5º.
Artículo
10.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán ejercer la
Acupuntura, previa autorización concedida por la Secretaría Regional
Ministerial de Salud correspondiente a su domicilio, la que se otorgará una vez
cumplidos los siguientes requisitos:
a) Tratándose de títulos
profesionales y técnicos, deberán ser presentados en un documento legalizado y
adjuntando un certificado del organismo formador, en el que se indique los
contenidos y duración del programa formativo, con un mínimo de 1.600 horas
pedagógicas. b) Certificado de la
autoridad competente del país de origen que acredite que el organismo formador
ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en
dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya
autorización solicita. c) Que sea aprobado un examen respecto de los
conocimientos y competencias a que alude el artículo 5º, en el caso que la
autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta constituirá una
comisión examinadora de expertos, así como señalará el lugar y la fecha en la
cual dicho examen deba rendirse. También podrán ejercer estas prácticas quienes
cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con
arreglo a la ley N° 19.074, a tratados internacionales vigentes que autorizan
la convalidación automática de ellos previa su legalización, o bien, que hayan
sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas en este
país.
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